Artículo Comités AMPPI. Derechos de autor: La Protección en el Mundo 3D de Formas 2D para el Desarrollo de Productos.

7 junio, 2019

Derechos de autor: La protección en el mundo 3D de formas 2D para el desarrollo de productos.

Por: Lic. Adriana Gutiérrez, Ing. Pablo Fuentes.

Las etapas tempranas de desarrollo de un producto, y especialmente de aquellos catalogados como productos de consumo, involucran una etapa de prototipado y ajuste hasta lograr las características que lo hagan ser funcional en el contexto comercial al que será dirigido. 

Los resultados de esas primeras etapas de un producto encuentran protección en nuestra legislación desde el momento en el que son plasmados en un medio material.

El concepto de protección acumulada se refiere a la estrategia en la cual aquel diseño/ dibujo es protegido desde sus etapas más tempranas considerando además la forma en que éste será explotado. Dicha estrategia puede incluir no solo un registro de obra ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR), sino también registros tanto de diseño industrial como de marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI).

¿Qué pasa entonces con aquellos diseños, renders o prototipos que efectivamente salen del mundo 2D y se convierten en objetos 3D como productos de consumo?

La Ley Federal de Derecho de Autor (LFDA) establece las prerrogativas que los autores y/o titulares de una obra (incluidas obras de carácter plástico y de dibujo) adquieren desde el momento de la creación de dicha obra. En el caso que nos ocupa, los renders, bocetos o primeros prototipos de un producto que será introducido en el comercio, efectivamente pueden ser catalogadas como obras y ser susceptibles de protección en estas etapas tempranas.

En sus Artículos 21[1] y 27[2], al establecer los derechos morales y patrimoniales que el titular de una obra adquiere desde el momento de su creación, se establece el derecho de “Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma”, “retirar su obra del comercio” y autorizar o prohibir “La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio”, “La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan…” y “la importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización”, entre otras.

Para el caso que nos ocupa, el derecho de reproducción antes mencionado es definido en la fracción VI del Artículo 16[3] de la LFDA como “La realización de uno o varios ejemplares de una obra […], aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa”.

De esta manera, la protección que ofrece la LFDA a dibujos, renders, bocetos, etc. (2D) puede ser trasladada a una reproducción, divulgación, etc., incluso en el mundo 3D; lo cual representa una herramienta ideal para generar valor agregado a un producto incluso antes de ser llevado a su forma final. La relación costo/tiempo/beneficio en la obtención de este tipo de certificados resulta una de las más altas cuando se habla de derechos intelectuales e industriales.  

Por otro lado, una vez que el producto/prototipo ha avanzado hacia una etapa más cercana a su forma final y se aproxima a escalas industriales, el concepto de protección acumulada es aún más relevante. El registro de un producto como diseño industrial ante el IMPI, otorga además la posibilidad de tomar medidas en frontera en contra de importaciones del producto protegido por el registro de diseño industrial así como medidas en contra de quien fabrique dicho producto[4].

Asimismo, la Ley de la Propiedad Industrial da cabida a figuras compatibles con el registro de Obra y de Diseños Industriales, tales como las marcas tridimensionales[5] que son renovables mientras estén en uso, y son capaces de proteger el uso en exclusiva de una forma tridimensional que distinga al producto de otros de su misma especie o clase.

Es así, que la adopción de una estrategia de propiedad intelectual apropiada desde etapas tempranas de un desarrollo no solo facilitará al desarrollador del producto una inmersión más segura desde el punto de vista legal en su mercado objetivo al adquirir el control sobre sus creaciones desde el primer momento, sino que también le permitirá adquirir activos intangibles que en sí mismos encontrarán valor y agregarán valor a él/los productos que protejan.

Las opiniones expresadas en este artículo son responsabilidad exclusiva del autor y no representan necesariamente los puntos de vista de la AMPPI.

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[1] “Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:

I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;…”

[2] “Artículo 27.- Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:

I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar…”

[3] “Artículo 16.- La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:

VI. Reproducción: La realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa…”

[4] “Artículo 36.- … La explotación de los diseños industriales y la limitación de los derechos que confiere su registro al titular se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de esta Ley…”

“Artículo 25.- El derecho exclusivo de explotación de la invención patentada confiere a su titular las siguientes prerrogativas:

I.- Si la materia objeto de la patente es un producto, el derecho de impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto patentado, sin su consentimiento, y…”

[5] “Artículo 89.- Pueden constituir una marca los siguientes signos:

II.- Las formas tridimensionales;…”

“Artículo 90.- No serán registrables como marca:

III.- Los hologramas que sean del dominio público y aquellos que carezcan de distintividad;…”

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